viernes, julio 01, 2011

Saludos mis estimados lectores. en anterior colaboración vimos algunas  apreciaciones del TEPJF, en las cuales dejan de manifiesto que la sala constitucional-electoral de Nayarit se fue por la tangente, es decir, le dio por señalar que los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña de Roberto Sandoval, como precandidato único y a través de terceras personas, TALES AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES, pues las pruebas aportadas por el PAN SE CONSIDERAN INCONDUCENTES para probar la inelegibilidad de Roberto Sandoval a la luz del artículo 62, por lo que no pueden ser motivo de desahogo y valoración alguna por parte de esta Sala Constitucional-Electoral, debido a que como se reitera, AL NO SER ÉSTA LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE PARA HACERLAS VALER, las cuales deben ser analizadas en una instancia distinta a la intentada, a través de un procedimiento administrativo sancionador. Jajaja, con estos magistrados para que ocupan los del PRI defensor alguno, si con ellos basta y sobra para solucionar cualquier problema que se les presente, ¿o no mis estimados?

¿Pero que creen?, el TEPJF prácticamente les dijo que están haciendo fuera de la olla. Pues el artículo 144, de la ley electoral local dice que, SÍ LE COMPETE CONOCER Y RESOLVER A LA SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL ESTADO, porque a ese órgano jurisdiccional local le corresponde conocer de las presuntas infracciones en que incurran los partidos políticos, ciudadanos, aspirantes, precandidatos o candidatos, ya sea por sí o por interpósita persona, en tanto que, al consejo estatal electoral le corresponde conocer de la presuntas infracciones en que incurran los observadores electorales, autoridades, funcionarios electorales, notarios públicos, extranjeros y ministros de culto religioso.

Ahora, si la autoridad responsable consideró de que el PAN al impugnar el acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral por el cual aprobó el registro de Roberto Sandoval como candidato a Gobernador, no controvirtió los requisitos de elegibilidad, en tanto que se limitó a solicitar se revocara el registro, porque en su concepto había realizado actos anticipados de campaña, lo cual era materia de queja o denuncia que debió presentar ante la autoridad administrativa electoral local.

En concepto de esta Sala Superior TAL AFIRMACIÓN ES ERRÓNEA en razón, de que el artículo 144 de la Ley Electoral local prevé el derecho que tienen los partidos políticos de impugnar el referido registro cuando consideren que el candidato impugnado ha realizado actos anticipados de campaña, para lo cual el citado precepto legal les impone el deber de ofrecer y aportar elementos de prueba tendentes a acreditar esos actos, exigencia legal a la cual dio cumplimiento como se advierte del escrito de demanda que obra a fojas 19 a 100 del expediente de recurso de apelación SC-E-07/2011

Por lo tanto, le asiste razón al PAN cuando aduce que la autoridad responsable tiene facultades para instaurar el procedimiento sancionador, por lo que corresponde a la Sala Electoral de Nayarit instruir el procedimiento en términos de lo previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la Ley Electoral local. Además, no es óbice a lo anterior que, en el caso particular, no se haya presentado la impugnación ante el Consejo Electoral de Nayarit, en término de lo previsto en el artículo 221, de la ley sustantiva electoral local, toda vez que la comunicación prevista en ese precepto no constituye una etapa fundamental del procedimiento administrativo que, conforme a la ley, debe conocer y resolver la mencionada Sala Electoral.

Por tanto, el TEPJF arriba a la conclusión de que la sentencia controvertida NO SATISFACE EL REQUISITO DE CONGRUENCIA, toda vez que la autoridad responsable INDEBIDAMENTE ANALIZÓ UN ASPECTO DIVERSO A LO ADUCIDO POR EL PAN, consistente en determinar si el registro de Roberto Sandoval, como candidato a Gobernador, se debió revocar por haber llevado a cabo actos anticipados de campaña conforme a lo previsto en el artículo 144, de la Ley Electoral de  Nayarit. En consecuencia, al ser fundados los conceptos de agravio que han quedado analizados, lo procedente conforme a Derecho ES REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA para el efecto de que la Sala Electoral de Nayarit, en plenitud de jurisdicción conozca y resuelva la impugnación hecha valer por el PAN ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la ley sustantiva electoral de Nayarit, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA, EL DESARROLLO DEL CALENDARIO ELECTORAL Y LA FECHA DE LA JORNADA ELECTORAL.

Ni hablar, cualquier persona con 3 dedos de frente se da cuenta que el TEPJF les manda decir a los magistrados de la sala electoral local, que su sentencia del 26 de mayo, ES A TODAS LUCES INCONSTITUCIONAL

¿Pero que creen?, los magistrados en su 12va. sesión, les valió un soberano cacahuate las instrucciones del TEPJF, y sentenciaron que: TRAS UN EXHAUSTIVO ESTUDIO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS por el PAN en el correspondiente procedimiento administrativo especial sancionador, la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit concluyó que NO SE ACREDITAN LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA EN CONTRA DE ROBERTO SANDOVAL y, en consecuencia, se confirma el acuerdo del Consejo Local Electoral del 4 de mayo pasado, por el que se aprueba el registro de Sandoval Castañeda.

¡A que bárbaros!, en Nayarit hasta los muchachos de secundaria saben que Roberto Sandoval anduvo por todos lados promocionando su plataforma electoral, así como los dichosos 5 ejes: seguridad y tranquilidad para todos, empleo, bienestar, educación y salud. En fin, claramente se ve que los magistrados no quitan el dedo del renglón y, siguen aferrados que Roberto Sandoval como candidato único si podía hacer precampaña. Ni hablar, serán o se hacen… ciegos, la impugnación del PAN no solo se concreta a ello, sino también, que en la precampaña Sandoval se dedico a dar a conocer la plataforma electoral, el conjunto de principios, doctrinas políticas, sociales, culturales, económicas, laborales, entre otros. Y como bien se sabe, DICHA PLATAFORMA ÚNICAMENTE SE DEBE SOSTENER EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Sin embargo, la nueva sentencia establece que las pruebas aportadas para tal efecto por el PAN no se logra desprender la existencia de actos anticipados de campaña que tengan como finalidad la difusión de plataforma electoral alguna, o que se estuviera solicitando el voto a la ciudadanía en general para ocupar un cargo de elección popular.

¡Ah Caray!, ¿serian tan …endejos los panistas a la hora de cimentar las pruebas?, ¿quién sabe?, pues bien dice la ley, el que impugna tiene la carga de la prueba. En fin, la resolución es susceptible de ser impugnada ante el TEPJF. Como siempre, ahí se los dejo de tarea, para que ustedes juzguen lo pertinente. Hasta la próxima.

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